¿Qué son los recursos y cuáles son los del proceso civil?
Entendemos por recurso, el hecho de diferir a una autoridad un acto judicial o administrativo, para obtener su modificación, revocación o interpretación.
Además, se considera el recurso como “un acto de impugnación de un acuerdo o de resolución por quien se considere perjudicado a fin de que, en razón a los motivos alegados se reforme dicha resolución, bien por el órgano que la dicto o por el superior”.
El recurso es acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal jerárquicamente superior.
Sea cual sea la naturaleza del vicio que afecte la sentencia, es de principio que ésta no puede ser impugnada por medio de una acción principal que tienda a anularla o a revocarla, salvo excepciones. La única vía que el derecho dominicano pone a disposición de la parte perjudicada por la sentencia es el ejercicio de un recurso, tomando siempre en cuenta los plazos impartidos para recurrir contra la sentencia.
Recurrente es la palabra empleada para designar la persona que interpone un recurso y recurrido contra quien se interpone el recurso.
En nuestro sistema jurídico procesal civil, se conocen como vía de recursos: oposición; apelación; impugnación (contredit); tercería; revisión civil; y casación.
Las vías de recursos se dividen en: vías ordinarias y vías extraordinarias. Mientras que, por otra parte en: vías de retractación que es el“recurso que se ejerce contra una sentencia, planteado ante el mismo tribunal que la dicto y con el objeto de obtener su revocación” y vías de reformación, “son recursos que se incoan contra una sentencia, planteados por ante un tribunal superior al que la dicto, con el objetivo no de su retractación sino de su reformación”. Entre estas las vías de apelación.
Los recursos ordinarios son: la oposición, art. 150 y siguientes y la apelación, artículo No. 443 y siguientes del CPC. En tanto que, los recursos extraordinarios son: impugnación (contredit) artículo No. 8 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; tercería, Art. 474 y siguientes del CPC; revisión civil Art. 480 y siguientes del CPC; y casación, regulado por la ley No.3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008.
Los recursos ordinarios pueden ser intentado de pleno derecho, o al menos, que algún texto legal así lo prohíba, las sentencias en defectos son susceptible de ser impugnada por oposición al igual que toda sentencia contradictoria o sentencia en defecto no recurrible por oposición dictada por un tribunal de primer grado puede ser atacada por apelación, excepto en los cuales la ley la declare inapelable, estos además son recursos suspensivos de la ejecución de la sentencia impugnada, a menos que el tribunal ordene la ejecución provisional de la sentencia.
Los recursos extraordinarios no pueden ser ejercidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, y a diferencia de los recursos ordinarios no suspenden la ejecución de la sentencia impugnada. Además, los recursos extraordinarios, salvo, la tercería, no pueden ser incoados contra las sentencias susceptibles de ser atacadas por un recurso ordinario. En cuanto a, las vías de retractación y vía de reformación, es solamente una clasificación doctrinal. En las primeras: oposición y la revisión civil, en la segunda: apelación.