Sentencias

Sentencia  TC, sobre la no renovación de la licencia de conducir sin la existencia de una sentencia condenatoria

Observación: La presente, no incluye las motivaciones de los votos salvados y disidentes.

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2019-0012, relativo al recurso de revisión de amparo incoado por Ricardo Sosa Filoteo contra la Sentencia # 047-2018-SSEN-
00180, dictada por la Novena Sala de  la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República 
Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinte 
(2020).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados  Milton Ray Guevara, presidente; Rafael Díaz Filpo, primer sustituto; Lino  Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, José  Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Ana Isabel Bonilla Hernández,  Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domingo  Antonio Gil, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez y  Miguel Valera Montero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y 
legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución,  y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),  dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida 

La Sentencia núm. 047-2018-SSEN-00180, objeto del presente recurso de  revisión, fue dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de 
Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil  dieciocho (2018), y acogió parcialmente la acción de amparo incoada por el  señor Ricardo Sosa Filoteo contra la Dirección General Seguridad de  Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT).  La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Ricardo Sosa Filoteo,  el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la entrega de  sentencia, vía Secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de  Primera Instancia del Distrito Nacional. Su dispositivo es el siguiente: 

PRIMERO: Acoge parcialmente la presente acción de amparo  interpuesta en fecha 6 de noviembre del 2018, por el señor Ricardo Sosa  Filoteo en contra de la Dirección General Seguridad de transporte y  Tránsito Terrestre (DIGESETT) y el Instituto Nacional de Transporte  Terrestre (INTRANT); en consecuencia; ORDENA al Instituto Nacional  de transporte Terrestre (INTRANT) renovar de manera inmediata la  licencia de conducir del señor Ricardo Sosa Filoteo. SEGUNDO:  CONDENA al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTRANT) a  pagar, en beneficio del accionante Ricardo Sosa Filoteo, una astreintede TRES MIL PESOS DOMINICANOS (RD$3,000.00) diarios en caso de incumplimiento, a contar desde la notificación de la presente  decisión. TERCERO: RECHAZA por notoria improcedencia la solicitud 
de nulidad de las actas de tránsito. CUARTO: SE DECLARA libre de 
costas el proceso.

2. Presentación del recurso de revisión de amparo

La parte recurrente en revisión de amparo, señor Ricardo Sosa Filoteo, interpuso  el presente recurso de revisión el diecisiete (17) de diciembre de dos mil  dieciocho (2018).

El recurso de revisión ha sido notificado a la parte recurrida, Dirección General  Seguridad de Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), el veinte (20) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante entrega de sentencia de  acuerdo con la certificación de la Secretaría de la Novena Sala de la Cámara  Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del  Distrito Nacional acogió parcialmente la acción de amparo, esencialmente, por  los motivos siguientes:

a. (…) del análisis de las pruebas aportadas queda claro que el  accionante Ricardo Sosa Filoteo cuenta con su licencia de conducir y 
que estaba vigente hasta el 17 de septiembre del 2018. Ha quedado  demostrado también que hay varias actas de infracción de tránsito a su 
nombre en el sistema de la Procuraduría General de la República, impuestas todas por el agente Bienvenido Evangelista y por el mismo  motivo y en zona relativamente cercana. Se aporta además copia de  varios recibos, dos recibos de pago a Banreservas, ambos del 17 de  diciembre del 2018, uno por el monto de setecientos ochenta y cinco  pesos (RD$785.00) y otro por el monto de ciento cinco pesos (105.00)  por concepto de renovación de licencia de conducir no vencida o menor  de un año. Ambos en nombre del señor Ricardo Sosa Filoteo, otro  elemento que se nos presenta es una certificación de no antecedentes  penales emitida por la Procuraduría General de la República de fecha  12 de octubre del 2015, a nombre del hoy accionado. Asimismo, igual  tenemos un certificado del 4 de marzo del 2016.

b. Que el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido en  reiteradas decisiones que la negativa de emitir una certificación de no  antecedentes penales sin la existencia de sentencia condenatoria se  traduce en una condena anticipada (TC/0027/13, TC/0391/14,  TC/0213/17. Siguiendo este razonamiento, en el mismo sentido habrá  de concluirse que la negativa a la renovación de la licencia de conducir  sin la existencia de una sentencia condenatoria se traduce también en  una condena anticipada.

c. Que es claramente asimilable ese criterio a la especie que nos  ocupa, puesto que se sanciona con la imposibilidad de renovación de la  licencia y se conmina al pago de las multas por infracciones de tránsito
sin juicio previo. Con ello se vulnera la tutela judicial efectiva al  imponerse una sanción por parte de la autoridad policial y obligar al  ciudadano a cumplirla sin que haya pasado por el matiz de una  autoridad judicial. Se afecte el debido proceso, obstaculizando el  acceso a la justicia, transgrediendo la presunción de inocencia, impidiendo el derecho a un juicio previo a cumplir la condena en las  condiciones de publicidad, oralidad y contradictoriedad, en plena  igualdad y con respeto al derecho de defensa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Ricardo Sosa Filoteo, procura que se revoque la decisión  objeto del presente recurso, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

a. (…) el tribunal a quo (…) establece que hay vulneración a la tutela 
judicial efectiva, al debido proceso, presunción de inocencia, derecho 
de defensa, entre otras graves violaciones constitucionales, al 
imponerse las sanciones contravencionales motivo de la acción de  amparo y del presente recurso de revisión constitucional, sin embargo,  el tribunal se enfocó únicamente en que estas violaciones  constitucionales solo afectan la renovación de la licencia, no así las  actas contravencionales impuestas de manera arbitraria. Si hubo violación constitucional en el impedimento de la renovación de licencia,  es indiscutible que por el tipo de derechos constitucionales que el propio tribunal confirma y expresa que se violaron, dichas violaciones 
también se hacen efectivas por las actas contravencionales fueron 
impuestas de manera inconstitucional y violando los derechos  fundamentales precedentemente señalados en este párrafo y en el  criterio citado del tribunal.

b. El tribunal continúa confirmando violaciones constitucionales por parte de la autoridad que ha actuado con arbitrariedad en la imposición de las multas, ahora bien, UNA VEZ MAS SE ENFOCA SOLO EN EL 
IMPEDIMENTO DE LA RENOVACION, NO ASI EN LO RELATIVO ALA ACTUACION INCONSTITUCIONAL DE LA AUTORIDAD EN LA  IMPOSICION DE LAS CONTRAVENCIONES.

c. Al confirmar y determinar violaciones a la Constitución en la imposición de las contravenciones motivo del recurso de amparo que se 
presentó por ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por mandato de este artículo
7.7 de la Ley 137-11 lo que debió hacer el tribunal a qua, fue proceder a ordenar la nulidad de las referidas sanciones contravencionales por ser violatorias de la Constitución.

d. Al hacer este valioso análisis sobre la nulidad de las contravenciones impugnadas por la vía del amparo por ante la novena
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional es importante valorar el mandato de la Ley 107-13 que versa sobre derechos y deberes de las personas en su relación con la administración pública, ya que las actas contravencionales que dieron origen a la acción de amparo que nos ha traído al presente recurso fueron emanadas por una autoridad que pertenece a la administración central del Estado dominicano, en ese sentido dicha ley tiene plena
competencia y aplicabilidad en el presente caso.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

A La parte recurrida, Dirección General Seguridad de Transporte y Tránsito
Terrestre (DIGESETT) y el Instituto Nacional de Seguridad de Tránsito
Terrestre (INTRANT), no presentó escrito de defensa con respecto al presente
recurso de revisión, no obstante haber sido debidamente notificados el veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante entrega de sentencia vía certificación de la Secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados por las partes en el presente recurso de
revisión, figuran los siguientes:

1. Sentencia núm. 047-2018-SSEN-00180, dictada por la Novena Sala de laCámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

2. Notificación de la Sentencia núm. 047-2018-SSEN-00180 a la parte recurrente, Ricardo Sosa Filoteo, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la entrega de sentencia, vía Secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Instancia de presentación del recurso de revisión de amparo suscrita por
la parte recurrente en revisión, señor Ricardo Sosa Filoteo, el diecisiete (17) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018).

4. Notificación del recurso revisión de amparo a la parte recurrida, Dirección General Seguridad de Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), el veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediante entrega de sentencia de acuerdo con la certificación de la Secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

7. Síntesis del conflicto

En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos y alegatos de las partes, el conflicto se origina con ocasión de que el señor Ricardo Sosa Filoteo fue a renovar su licencia de conducir a la Dirección
de Renovación de Licencias de Conducir del INTRANT, siendo impedido porque tenía tres actas contravencionales por supuesta violación a la ley de
tránsito; posteriormente, se dirigió a la Dirección General de Seguridad de Tránsito y Trasporte Terrestre (DIGESETT) en busca de explicaciones, obteniendo como respuesta que los motivos son los que están expuestos en las certificaciones emitidas por la Procuraduría General de la República. A consecuencia de esto y ante la negativa para que se produjera la renovación de la licencia de conducir vehículos de motor, accionó en amparo y resultó
apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ésta emitió la Sentencia núm 047-2018-SSEN-00180, de
tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), acogiendo parcialmente la
acción de amparo y ordenó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT) renovar de manera inmediata la licencia de conducir del
señor Ricardo Sosa Filoteo.

No conforme con la referida sentencia, la parte recurrente, Ricardo Sosa Filoteo, interpone el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, con el cual procura la revocación de tal decisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos
185.4 de la Constitución de la República, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11.

9.Admisibilidad del recurso de revisión de amparo

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión resulta admisible por las siguientes razones:

a. En relación con el presente recurso de revisión, el tribunal evaluará si el
recurso es admisible o no en lo que respecta al plazo de su interposición. En este sentido, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece: “El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación”.

b. En la especie, este requisito se cumple en virtud de que la Sentencia núm.
047-2018-SSEN-00180, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), fue notificada a la parte recurrente el once (11) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018), mediante la entrega de sentencia vía Secretaría de la Novena
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
mientras que el recurso fue interpuesto el diecisiete (17) de diciembre de dos
mil dieciocho (2018); por tanto, se comprueba que el mismo fue depositado
dentro del plazo legalmente previsto.

c. Además, la admisibilidad de los recursos de revisión de amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera específica la sujeta: “(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos
fundamentales”.

d. Sobre la admisibilidad, este tribunal constitucional fijó su posición en relación con la trascendencia y relevancia en su Sentencia TC/0007/2012, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), señalando al respecto:

La especial transcendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a
los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la
supremacía constitucional.

e. En tal virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, toda vez que le permitirá al Tribunal Constitucional continuar analizando y desarrollando la cuestión relativa a precisar si el rechazo de solicitud de renovación de una licencia de conducir vehículos de motor está supeditada al cumplimiento del pago de multas sustentadas en actas de infracciones instrumentadas por agentes de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), sin intervenir decisión judicial, puede resultar determinante para que dicho documento no le sea renovado al ciudadano afectado con la actuación de dichos agentes, y si la negativa a librar tal renovación entraña violación de derechos y garantías fundamentales.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión

El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:

a. El presente caso se contrae a una revisión constitucional en materia de amparo interpuesta contra la Sentencia núm. 047-2018-SSEN-00180, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la cual
acoge parcialmente la acción de amparo y ordena al Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) renovar de manera inmediata la
licencia de conducir expedida a favor de ciudadano Ricardo Sosa Filoteo.

b. La Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la acción de amparo, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:

Que es claramente asimilable ese criterio a la especie que nos ocupa, puesto que se sanciona con la imposibilidad de renovación de la licencia y se conmina al pago de las multas por infracciones de tránsito
sin juicio previo. Con ello se vulnera la tutela judicial efectiva al imponerse una sanción por parte de la autoridad policial y obligar al
ciudadano a cumplirla sin que haya pasado por el tamiz de una autoridad judicial. Se afecta el debido proceso, obstaculizando el acceso a la justicia, transgrediendo la presunción de inocencia,
impidiendo el derecho a un juicio previo a cumplir la condena en las condiciones de publicidad, oralidad y contradictoriedad, en plena
igualdad, y con respeto al derecho de defensa.

c. La parte recurrente, Ricardo Sosa Filoteo, procura mediante el presente
recurso que la sentencia impugnada sea revocada parcialmente por este tribunal para que se ordene la nulidad de las actas contravencionales o actas de
infracciones instrumentadas por la Dirección General de Seguridad, Transporte
y Tránsito Terrestre (DIGESETT), tras considerar, en síntesis, que:

(…) el tribunal a quo, en el mismo se establece que hay vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa, entre otras graves violaciones constitucionales, al imponerse las sanciones contravencionales motivo de la acción de amparo y del presente recurso de revisión constitucional; sin embargo,
el tribunal se enfocó únicamente en que estas violaciones constitucionales solo afectan la renovación de la licencia, no así las actas contravencionales impuestas de manera arbitraria. Si hubo violación constitucional en el impedimento de la renovación de licencia; es indiscutible que por el tipo de derechos constitucionales que el propio tribunal confirma y expresa que se violaron, dichas violaciones también se hacen efectivas porque las actas
contravencionales fueron impuestas de manera inconstitucional y violando los derechos fundamentales precedentemente señalados en este párrafo y en el criterio citado del tribunal.

d. En cuanto al pedimento de nulidad de las multas impuestas a la parte
recurrente, ciudadano Ricardo Sosa Filoteo, este colegiado es de opinión que
esta es una cuestión de legalidad ordinaria propia del ámbito competencial de
la jurisdicción especial de tránsito, siendo a este juez de paz especializado al
que la ley le ha reservado conocer y decidir estos casos; por tanto, la solicitud del recurrente no resulta pertinente, y la posición adoptada por el juez a-quo
resulta cónsona con la aplicación del mejor derecho y la buena administración
de justicia.

e. Por otro lado, en cuanto a la esencia del conflicto, la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la
República Dominicana, de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), establece en el párrafo II del artículo 281: Ningún conductor que haya sido sancionado con el pago de una multa podrá renovar la licencia de conducir o cualquiera de sus trámites, la
placa, obtener la inspección técnica vehicular o revista, los seguros de vehículos, la obtención de certificado de buena conducta o traspaso de la propiedad de un vehículo, hasta tanto realice el pago de la multa.

f. Por su parte en el numeral 1 del artículo 22 de la referida disposición legal, relativo a las atribuciones de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), se consigna: “Elaborar actas de infracciones a las disposiciones de la presente ley y por la ocurrencia de
accidentes de tránsito”. Por lo se pone de relieve que este organismo no está facultado per se para imponer sanciones, sino que cuanto puede hacer es instrumentar dichas actas, recayendo la facultad sancionatoria en los tribunales. especializados al efecto.

g. En el numeral 5 del referido artículo 22 de la Ley núm. 63- 17, se establece que al detener la marcha de un vehículo, inspeccionarlo o requerir la documentación relativa al vehículo cuando a juicio del agente de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) estuviere
siendo usado en violación a la ley y sus reglamentos: “El agente deberá proceder. de conformidad a las garantías previstas en el Código Procesal Penal”.

h. Del contenido del artículo transcripto precedentemente, se advierte con claridad meridiana que el legislador ha procurado que para que a un ciudadano
o ciudadana no se le renueve su licencia de conducir vehículos de motor por no
cumplir con el pago de multas impuestas, se tiene que tratar de sanciones
dictadas por un tribunal con competencia para hacerlo, en este caso el Juzgado
de Paz de Tránsito.

i. De ahí que este colegiado comparta íntegramente el criterio asumido por el juez de amparo en la decisión impugnada, el cual pudo establecer que ciertamente, en la especie, la negativa de renovarle de la licencia de conducir vehículos de motor al amparista, sin la existencia de una sentencia condenatoria, afecta la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso.

j. En la especie, queda evidenciado que existen varias actas relativas al
reporte de infracciones de tránsito en el sistema de archivo la Procuraduría
General de la República en las que supuestamente ha incurrido el ciudadano
Ricardo Sosa Filoteo, todas impuestas por el mismo agente de la Dirección
General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT), en un
lapso de catorce (14) días, cada una hace referencia a un mismo motivo, en ámbito de un mismo perímetro de la avenida Máximo Gómez, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional.

k. Además, se ha podido establecer que las referidas multas fueron impuestas en el mes octubre de dos mil catorce (2014); es decir, con la abogada Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, de veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), la cual abordaba la materia con marcada diferencia con relación a la legislación vigente, comprendida por la Ley núm. 63-17, diferencia que resulta aún mayor en lo que respecta a los actores,
procesos, montos y pagos de las multas, y el tratamiento que les dispensa esta última.

l. Asimismo, este tribunal constitucional entiende que si bien es cierto que la Ley núm. 63-17, en su artículo 22 le otorga facultad a la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) para levantar las
actas de infracciones por supuestas violaciones a sus artículos, no menos cierto
es que para procurar el cumplimiento de los procesos tendentes a la imposición de las multas se requiere el cumplimiento estricto de las garantías y los derechos fundamentales, cuya protección efectiva se consigna en el artículo 8 de la
Norma Suprema como función esencial del Estado.

m. En la renovación de una licencia para conducir vehículos de motor, como
todo ejercicio que realice una persona, tiene que discurrir en el marco de las garantías tuteladas en la Constitución de la República, procurando siempre que se cumpla con el debido proceso administrativo y judicial, sin que pueda verificarse ninguna actuación arbitraria ni abusiva.

n. Por tanto, la negativa a la renovación de la licencia de conducir del señor Ricardo Sosa Filoteo, sin que las autoridades de tránsito observen el debido proceso y sin que intervenga una decisión judicial condenatoria, afecta la tutela
judicial efectiva con respecto al debido proceso, comprometiendo la presunción de inocencia, el derecho a un juicio previo y, además, el derecho de defensa.

o. La Constitución de la República establece en su artículo 68 lo siguiente:

La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la
persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

p. Por otro lado, el artículo 69 de nuestra Carta Magna, parte capital, y el numeral 10 de éste disponen, respectivamente, lo siguiente:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;

5) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

q. En el criterio fijado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0068/13, de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se establece lo siguiente: “En la actualidad la protección a los derechos y garantías
fundamentales, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, deben ser salvaguardadas, incluso en los procesos sancionadores administrativos y disciplinarios”.

r. En tal virtud, de acuerdo con los argumentos expuestos precedentemente,
procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión que nos ocupa, y consecuencialmente, confirmar la sentencia objeto del presente recurso.

Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría
requerida. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados
Hermógenes Acosta de los Santos, José Alejandro Ayuso, los votos disidentes
de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Justo Pedro Castellanos Khoury
y los votos salvados de los magistrados Katia Miguelina Jiménez Martínez y
Miguel Valera Montero. Constan en acta el voto salvado del magistrado Rafael Díaz Filpo; primer sustituto; el voto disidente del magistrado Víctor Joaquín Castellanos Pizano y el voto salvado del magistrado Domingo Gil, los cuales se incorporarán a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión incoado
por la parte recurrente, Ricardo Sosa Filoteo, contra la Sentencia núm. 047-
2018-SSEN-00180, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el tres (3) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión
constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 047-2018-SSEN-00180, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su
conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, ciudadano Ricardo Sosa
Filoteo; a la parte recurrida, Dirección General Seguridad de Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre (INTRANT).

QUINTO: DISPONER que la presente sentencia sea publicada en el Boletín
del Tribunal Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley
núm. 137-11.

Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Rafael Díaz Filpo, Juez Primer Sustituto; Lino Vásquez Sámuel, Juez Segundo Sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Juez; José Alejandro Ayuso, Juez; Alba Luisa Beard Marcos, Jueza; Ana Isabel Bonilla Hernández, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Juez; Domingo Gil, Juez; Wilson S. Gómez Ramírez, Juez; Katia Miguelina Jiménez Martínez, Jueza; Miguel Valera Montero, Juez; Julio José Rojas Báez, Secretario.

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Acerca del autor

Miguel Peralta

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