La prisión preventiva, aplicada constituye un medio para asegurar la presencia del imputado al juicio, o sea, para que éste no se sustraiga al procedimiento y pueda evadir a la justicia. Está contemplada en el art. 226, inciso 7mo. del Código Procesal Penal Dominicano,
Toda la base legal de la Prisión Preventiva se puede encontrar en los artículos 15, 16, 222, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 234, 238, 239, 240, 241, 242 del Código Procesal Penal Dominicano.
CONCEPTO:
Es una medida de coerción personal que afecta el derecho de libertad de una persona durante un lapso mas o menos prolongado, la cual procede cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes, es decir, la privación de la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, sentencia que bien puede ser tanto absolutoria como condenatoria.
OBJETIVOS :
Los objetivos principales de esta medida son:
1- Impedir la fuga.
2- Asegurar las pruebas.
3- Proteger a los testigos.
4- Garantizar la ejecución de la pena.
5- Proteger al imputado de sus cómplices o de la victima.
6- Evitar que se concluya el delito.
PRINCIPIOS:
Los principios sobre los que descansa la Prisión Preventiva, son:
1- Principio de Legalidad:
a) Que los supuestos fácticos habilitantes de la privación o limitación de libertad estén previstos en la ley.
b) Previsibilidad de la Ley: Claridad de las normas.
2- Jurisdiccionalidad, Órgano judicial competente:
a) Juez de la Instrucción (Art.73, Código Procesal Penal)
b) Juez de Paz (Art.75.5 CPP y Resolución 295-05)
3- Principio de justicia rogada: Petición de parte (Arts.225, 226 y 228)
4- Proporcionalidad:
a) Idoneidad o adecuación de la medida.
b) Necesidad de la medida (Art.234 CPP)
c) Proporcionalidad en sentido estricto: Art.358 CPP (Prohibición en simple contravenciones)
5- Motivación de la decisión judicial:
Contenido: exteriorización del juicio de proporcionalidad.
PROCEDENCIA:
La Prisión Preventiva, no se considera debidamente una pena, pero constituye una auténtica privación de uno de los derechos mas sagrados del hombre, su libertad, que frecuentemente se prolonga por años y que en caso de condena se computa incluyéndola en el tiempo de prisión impuesta, pero que en caso de absolución presenta una violación de elemental de derecho humano irrecuperable, así como en caso de duración mas allá del mínimo de la pena, convirtiéndose en pena anticipada.
El artículo 228 del Código Procesal Penal dominicano, prohíbe la adopción de medidas de coerción desnaturalizando su finalidad, la prisión preventiva por un plazo desproporcionado respecto de las penas que correspondería al delito imputado a personas cuya responsabilidad penal no le ha sido demostrada, sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia.
En ese sentido, el inciso 8 del articulo 40 de nuestra Constitución, dispone que: “Las Medidas de Coerción, restrictivas de la libertad personal, tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar”.
La imposición de la Prisión Preventiva debe sólo imponerse para garantizar, en los casos sumamente graves, que a criterio del juez pueden evadir la decisión judicial o destruir las pruebas.
Sin embargo, la forma excepcional que caracteriza la prisión preventiva es convertida en la regla y la libertad en la excepción, con el agravante de que en muchas ocasiones se excede el plazo de doce meses, convirtiéndose la prisión preventiva en una pena anticipada que al mismo tiempo contraria con el congestionamiento de las cárceles.
En tanto que, la prisión preventiva como garantía opera como una especie de válvula que permite disminuir la presión que pueda ejercer la víctima o la sociedad misma ante la consternación de un hecho punible cualquiera y como la vida y la integridad física de los seres humanos es de interés público, el Estado está en la obligación de preservarla. Ésta debe ejecutarse en establecimientos especiales diferentes a los utilizados para los condenados.
El Código Procesal Penal presenta la Prisión Preventiva como una de las siete Medidas de Coerción, con el propósito de garantizar la presencia del imputado al procedimiento, dispone, además, un plazo de tres meses para que el Ministerio Público culmine con su investigación, también establece el Código, que su aplicación es excepcional y que la libertad es una regla; su aplicación procede en las infracciones que requieran de una etapa preparatoria.
La Suprema Corte de Justicia, viendo esta contrariedad jurídica, emitió la Resolución No.295-05 y habilitó a los Jueces de Paz para actuar como jueces de la instrucción en los casos de su competencia.

