Apuntes Investigación

Cómo abordar el marco legal de la ejecución de la pena

EL CONDENADO GOZA, CON LA GARANTÍA DEL JUEZ DE LA EJECUCIÓN, DE TODOS LOS DERECHOS Y FACULTADES QUE LE RECONOCEN LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES

Conforme a las garantías que debe el juez de la ejecución asegurar, recordamos que, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en su Art. XXV establece que todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de libertad.

Asimismo, dispone en su Art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

De igual manera, el ordinal 2, del referido artículo, establece que, “Nadie debe ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”;

Y por su parte el ordinal 3, manifiesta que, “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”.

Y en ese mismo tenor, el No. 6, prescribe que, “Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.

En tanto que, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 10,
inciso 1, establece que: “Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;

Igualmente, en su inciso 3, se consagra que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados…”

Consideramos como derechos fundamentales de los condenados o condenadas, todos los derechos y garantías fundamentales, contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad, no limitados por la condena; y en específico, los contenidos en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario del 13 de junio de 1984.

Concepto de Ejecución:

Adentrándonos, primero debemos expresar que, la ejecutoriedad es el conjunto de requisitos formales para el apoderamiento al juez de ejecución de la pena, en el entendido de que sólo la sentencia definitiva, con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, firme o dura, puede ser ejecutada. (Báez, 2009).

Del tal manera, podemos observar que, el juez de ejecución de la pena se apodera con la sentencia condenatoria irrevocable dictada por los tribunales del orden.

Además, es necesario aclarar que, existe un modo excepcional de apoderar al juez de ejecución de la pena con decisión que no es definitiva y es la que procede de la jurisdicción de la instrucción en los casos de suspensión condicional del procedimiento.

El Juez de Ejecución de la Pena

En tanto que, cuando hablamos del Juez de la Ejecución de la Pena, podemos expresar que, es el Juez del orden judicial que preside la jurisdicción especializada que tiene como función principal garantizar al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y garantías fundamentales y controla y vigila la legalidad de la ejecución de la pena.

Tales derechos y garantías, se le reconocen en la Constitución dominicana, los tratados internacionales, la Ley 224 sobre Régimen Penitenciario vigentes y demás leyes especiales y el Código Procesal Penal. (Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, 2005).

“Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena”. Art. 74 del Código Procesal Penal.

Entendemos por Sentencia irrevocable, como una decisión del juez de fondo que resuelve de manera definitiva el conflicto nacido de un hecho punible sancionado con penas privativas de libertad, que no es susceptible de ningún recurso, salvo el de revisión regulado en el artículo 429, numeral 5 del Código Procesal Penal. (Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, 2005).

Sobre el derecho de los condenados o internos

El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley. Art. 436 CPPD.

El juez de la ejecución de la pena debe adoptar las Reglas Mínimas para el tratamiento de los internos, de modo pues que, un deber del juez de ejecución garantizar el cumplimiento de dichas reglas.

Además que, para alcanzar el fin y justificación de las penas y medidas privativas de libertad, el juez de ejecución, debe de aplicar, conforme a las necesidades y tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer.

Principios Rectores de Ejecución de la Pena

Es importante señalar que, para una efectiva ejecución judicial de la pena, debemos regirnos por principios, los cuales son los siguientes:

  1. Legalidad;  
  2. Dignidad de la persona;
  3. No discriminación;
  4. Humanización en la ejecución de la pena;
  5. Sujeción especial del condenado;
  6. Debido proceso de ley;
  7. Judicialización de la ejecución penal;
  8. Resocialización;  
  9. Inmodificabilidad;
  10. Efectividad;
  11. Identidad entre lo ejecutado y lo resuelto;
  12. Celeridad;  
  13. Oficialidad; y
  14. Reducación y reinserción.

Mora (2010), expresa que  la piedra angular de los principios normativos de la ejecución penal se fundamenta en la autonomía del Juez de la Ejecución de la Pena.

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Acerca del autor

Miguel Peralta

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