Apuntes Investigación

El Bloque de Constitucionalidad

 

En esta ocasión, vamos hablar de la supra normativa garantista de derecho, el bloque de constitucionalidad. 

Al respecto, es importante acotar que, la doctrina del bloque de constitucionalidad, surge en Europa, teniendo su génesis en Francia, continuando en España y luego en Italia, aunque con fines divergentes. 

En cuanto a América Latina, la difusión del bloque de constitucionalidad inicia por Panamá (1990), siguiéndole Costa Rica (1993), Colombia (1995) y Perú (1996). 

Vale decir, que la República Dominicana, reconoció el bloque de constitucionalidad, de manera formal, en noviembre del 2003, mediante la Resolución núm. 1920/03, de la Suprema Corte de Justicia. 

Cuya resolución, declara que el Estado reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano adoptadas por las autoridades públicas.

Vamos a referirnos al concepto del bloque de constitucionalidad, pero antes, precisaremos que “…la doctrina del bloque de constitucionalidad permite reconocer jerarquía constitucional a normas que no están incluidas en la Constitución nacional, usualmente con el fin de interpretarlas sistemáticamente con el texto de la Constitución. (Manuel Eduardo Góngora Mera) 

Cómo funciona el bloque de constitucionalidad. 

Nuestro país, República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: 

a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En consecuencia, tanto la nacional como la internacional, son fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria.

Puntualizamos que, la inclusión de normas internacionales dentro del bloque de constitucionalidad tiene tres efectos jurídicos trascendentales:

Primero, los tratados de derechos humanos prevalecen sobre la legislación interna; 

Segundo  los tratados de derechos humanos pueden ser considerados como parámetros de constitucionalidad concurrentes con las normas constitucionales nacionales, por loque un conflicto entre un tratado de derechos humanos y una ley interna puede derivar en una declaratoria de inconstitucionalidad; y 

Tercero,  los derechos internacionalmente protegidos por los tratados de derechos humanos pueden ser invocados a través de las acciones nacionales destinadas a tutelar derechos constitucionales.

Cómo podemos definir el bloque de constitucionalidad. 

Entonces, se ha definido el bloque de constitucionalidad, como el conjunto de dos fuentes normativas: la nacional, representada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, y la internacional, compuesta por los tratados internacionales, las opiniones consultivas y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

En República Dominicana, la jurisprudencia reconoce  la existencia de un bloque de constitucionalidad, sin embargo, hay quienes sostienen que es con base a declaraciones genéricas de la Constitución sobre los tratados internacionales, donde no se regula la jerarquía de los tratados frente al derecho interno, sino sólo el reconocimiento de principios de derecho internacional (especialmente el principio pacta sunt servanda).

En ese sentido, la confrontación de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-028/2006.

Además de la susodicha Resolución emanada de la Suprema Corte de Justicia, sobre el bloque de constitucionalidad, el Código Procesal Penal Dominicano, instituido por la Ley 76-02, promulgada el 19 de julio del 2002 y puesto en vigencia el 27 de septiembre del 2004, mediante la Ley No. 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal, sobre el bloque de constitucionalidad, establece en su artículo 1.

“Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

En tanto que, la Ley  137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos, menciona de manera literal el bloque de constitucionalidad en sus artículos 3, y 7 incisos 3, 5, y 10. 

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Acerca del autor

Miguel Peralta

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