Apuntes

¿Puede constitucionalmente el INTRANT vender en pública subasta los vehículos de motor retenidos que no hayan sido procurado en el el plazo de noventa días?

EL ARTÍCULO 243 DE LA LEY No. 63-17 PODRÍA SER DECLARADO INCONSTITUCIONAL


Sobre el cúmulo de vehículos de motor en los diferentes centros de retención y la potestad que tiene el INTRANT vender en pública subasta, surge la inquietud.

Tal desazón es de índole inconstitucional sobre el plazo y el proceso de la venta en subasta pública de los vehículos no reclamados.

Pero, vamos a dejar que sea el magistrado Suero Álvarez, que nos explique, en qué consiste la inconstitucionalidad mediante un escrito suyo.
Cuyo escrito, presentamos a continuación.

Por: Jesús Maria Suero Álvarez

Tema: Inconstitucionalidad del Articulo 243 de la Ley No. 63-17

Después de la irreverencia en contra del defensor del pueblo, y del escándalo que genero el irrespeto a su investidura, el director general del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), resoluto e informó a la población, de que los propietarios de vehículos y motores que se encuentran en depósito en los centros de retención vehicular de esa dependencia, tienen un plazo de 90 días para retirar los vehículos.

Conforme a la información, el plazo es improrrogable a partir de su publicación, el propietario que no reclame en ese tiempo, se procederá a la venta en pública subasta del vehículo retenido, de conformidad a lo establecido en el articulo 243 de la Ley No. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, disposición en la que sustenta su decisión el director general del intrant, la cual es inconstitucional, al igual que el articulo 243 de la ley, por ser ambas disposiciones violatorias del principio de legalidad y del debido proceso.

El artículo de la ley en cuestión, además de inconstitucional, resulta ser un adefesio jurídico, es de un contenido genérico, totalitario, confuso, de índoles Trujillista, faraónico, arbitrario y antidemocrático, que le otorga al Poder Ejecutivo la discrecionalidad de vender o no en pública subasta, los vehículos de motor, que el propietario no lo haya reclamado en el referido plazo de noventa (90) días, ese carácter abierto de la norma debe ser cerrado, debido a que, resulta ser una aberración, contraria a la realidad social de este tiempo, el cual concentra en el señor Rey ( Poder Ejecutivo) la función de juez, de veedor judicial y de vendutero publico.

Resulta improcedente, que la expropiación de un bien, se deje a la consideración y a la buena voluntad del Poder Ejecutivo, sin mediar un debido proceso, y sin agotar la fase judicial, debido a que, es una función esencial del Estado reconocer y garantiza el derecho de propiedad, por lo tanto, la propiedad sólo podrá ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva de un tribunal, en ese sentido, se hace urgente y necesario modificar la ley, para que se establezca el procedimiento de la venta en publica subasta de los vehículos retenidos, las razones en las que aplica, en armonía con los derechos y las garantías judiciales del ciudadano.

El espíritu del legislador, al crear Ley No. 63-17 de transito terrestre, es darnos un instrumento jurídico conforme a los nuevos tiempos y la adecuación de las leyes anteriores de transito vigentes hasta ese momento, en procura de buscar una solución definitiva a los problemas que afectan la movilidad, el tránsito, el transporte terrestre y la seguridad vial, sin embargo, debemos decir, que la nueva ley, acarrea de ciertas debilidades y de algunos vicios de carácter constitucional, que la hacen anulable en algunos de sus artículos, que serán temas para otro trabajo.

La nueva ley para su eficacia jurídica, necesita de la elaboración de más de veinte reglamentos, de los cuales la gran mayoría es facultad del Intrant su preparación, hasta el momento el Poder Ejecutivo ha elaborado seis reglamentos en coordinación con el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Intrant) , estos son: el Reglamento No. 1-19 de Escuelas de Conductores, Reglamento No. 2-19 para la Capacitación, Formación y Educación Vial, Reglamento No. 3-19 de Certificado Médico Psicofísico de Conductores y de Centros Médicos Autorizados a su Expedición, Reglamento No. 4-19 sobre el Sistema de Puntos de la Licencia de Conducir, Reglamento No. 5-19 de la Inspección Técnica-Vehicular y el Reglamento No. 6-19 de Licencias de Conducir

Como se puede ver, hasta el momento, no existe un reglamento para la venta en publica subasta, de los vehículos y motores que se encuentran en depósito en los centros de retención vehicular del intranet, la única disposición en ese sentido es el articulo 243 de la ley, que por demás es inconstitucional, conforme a las razones aquí expuestas, como también resulta inconstitucional, la decisión del director general del intranet, por carecer de autoridad para ese fin, su función en esa materia sólo se limita a publicar en su página Web, todos los meses, el listado de todos los vehículos que se hayan removido temporalmente hasta sus centros de depósitos, pero nunca ordenar su venta.

Datos sobre el autor.

El Magistrado Suero Álvarez, es Procurador general adjunto de la Corte Regional de Puerto Plata, Primer Sustituto.

Ministerio Público de carrera, por casi dos décadas.

Procurador General Titular de Medio Ambiente de la Provincia de Puerto Plata, 2008 — 2014.

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Acerca del autor

Miguel Peralta

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